Derecho al olvido en redes sociales y servicios equivalentes.

El derecho al olvido, asimilable al derecho de supresión conforme el Reglamento General de Protección de Datos, constituye la figura que ilustra el choque de los derechos tradicionales frente a los efectos de internet en el ámbito de actuación de las personas, y, desde mi perspectiva, el primer derecho digital, o cuando menos, el primero de los supuestos en los cuales colisionan los derechos fundamentales frente a supuestos particulares del desarrollo de las tecnologías y la conectividad.

Esto es así, ya que si bien el derecho que tienen las personas a oponerse (y por ende, obtener la cancelación de la información) frente al tratamiento (indirecto) de datos personales que llevan a cabo los motores de búsqueda al indexar información disponible en las páginas de internet, o a la solicitud directa de cancelación sobre dicha información, va más allá de la simple aplicabilidad de los derechos de cancelación/oposición y/o del alcance de la protección de este último derecho, para dar paso al nuevo conjunto de reglas inherentes a la libertad de expresión y el alcance de la preservación de la privacidad en el ciberespacio.

Por ello, genera especial inquietud la ampliación del alcance de este derecho a redes sociales, a través de lo que previene el artículo 94 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, que indica lo siguiente:

“Artículo 94. Derecho al olvido en servicios de redes sociales y servicios equivalentes.

  1. Toda persona tiene derecho a que sean suprimidos, a su simple solicitud, los datos personales que hubiese facilitado para su publicación por servicios de redes sociales y servicios de la sociedad de la información equivalentes.
  2. Toda persona tiene derecho a que sean suprimidos los datos personales que le conciernan y que hubiesen sido facilitados por terceros para su publicación por los servicios de redes sociales y servicios de la sociedad de la información equivalentes cuando fuesen inadecuados, inexactos, no pertinentes, no actualizados o excesivos o hubieren devenido como tales por el transcurso del tiempo, teniendo en cuenta los fines para los que se recogieron o trataron, el tiempo transcurrido y la naturaleza e interés público de la información.

Del mismo modo deberá procederse a la supresión de dichos datos cuando las circunstancias personales que en su caso invocase el afectado evidenciasen la prevalencia de sus derechos sobre el mantenimiento de los datos por el servicio.

Se exceptúan de lo dispuesto en este apartado los datos que hubiesen sido facilitados por personas físicas en el ejercicio de actividades personales o domésticas.

  1. En caso de que el derecho se ejercitase por un afectado respecto de datos que hubiesen sido facilitados al servicio, por él o por terceros, durante su minoría de edad, el prestador deberá proceder sin dilación a su supresión por su simple solicitud, sin necesidad de que concurran las circunstancias mencionadas en el apartado 2”.

Así, de la misma manera que al contrastar el derecho al olvido reconocido en el ámbito europeo (de supresión) frente al derecho al olvido “digital”, ésta vertiente de dichos derechos vuelve a llamar la atención por representar nuevamente la polémica sobre la idoneidad y pertinencia como un derecho en particular, y no como simplemente un efecto de los derechos de cancelación u oposición en medios digitales, sin embargo, se atisba su inclusión como una gran expresión de sensibilidad frente a los efectos adversos del uso de datos personales en el ciberespacio, con independencia de su denominación o instrumentación.

Esto es así, puesto que, en sustancia, uno de los principales tratamientos indebidos por los cuales se habilita el ejercicio de oposición, después del presupuesto original de una falta de consentimiento, que en el ámbito de los particulares legitima por regla general su uso por parte de un responsable, se identifica respecto de los datos de terceros, ya sean en su momento propios (del tercero) o como responsables que suministran la información, que provocan de facto un tratamiento que genera efectos adversos a un titular de manera injustificada, sin perjuicio de las dificultades relativas a la aplicabilidad de una legislación o normativa en protección de datos personales, frente a un uso preponderantemente privado.

Aunado a ello, a diferencia del ejercicio de los derechos de referencia en los motores de búsqueda, que podría entenderse como un esfuerzo regulatorio para definir las reglas en el ámbito de lo público, en el supuesto de redes sociales nos encontramos en una espacio cerrado, marcado por reglas propias que serían susceptibles de asociarse con el Derecho Privado, salvo en redes sociales que adquieren una preponderancia tal, que a partir de su uso generalizado parecieran equiparar el manejo de las relaciones en un ámbito público, dado que prácticamente todos los cibernautas son usuarios de sus servicios como una plataforma de uso común.

Así, únicamente como referencia, el ejercicio de los derechos digitales en el ámbito de motores de búsqueda representaría una tutela de un derecho fundamental, tal como sería la preservación de la privacidad como uno de los límites de la libertad de expresión, en contraste con esta nueva propuesta de aplicación en los motores de búsqueda, en el que existiría una protección directa de la personalidad frente a la privacidad y diversos espacios de la vida privada en un entorno social.

Por otra parte, ya sea que tenga el carácter público, privado, o la denominación que se le pueda dar, la necesidad de su desarrollo convence a partir de los efectos de la medida de intervención, a fin de contener y erradicar gran parte de los efectos nocivos del uso de datos personales en la red, que no se limitan a la sensibilidad dado su carácter íntimo o sexual, sino a cualquier información que circule a través de mecanismos de intercambio social, con lo que se eliminaría en gran medida los efectos generados a través de pornovenganza, sextorsión, ciberacoso, entre otros, que surgen a través de datos específicos, claramente rastreables y trazables, combinado con uno de los fenómenos de internet como lo es la viralización, con ayuda de mecanismos que si bien desde otra perspectiva o aplicación son intrusivos con la privacidad, tales como los algoritmos de reconocimiento, a través de uso como parte de las herramientas de este derecho al olvido en redes sociales, seguramente marcará la diferencia y generará una barrera que al día de hoy no existe para proteger nuestra privacidad.

Esto es así, que en la misma medida que al ocupar un número “reciclado”, el nuevo titular no cuenta con elementos para ser excluido de la lista por parte de un responsable, en el caso de redes sociales, no contamos con mecanismos que nos permitan rastrear el buen uso de nuestros datos personales, y que, al ser un ámbito reservado a la vida social y su interacción con la privada, eventualmente sería susceptible de ser protegida en el ámbito de la misma, del mismo modo en que no podemos evitar que un “chisme” o noticia falsa, difamatoria o calumniadora, surta efectos en el ámbito social.

No obstante, el reconocimiento de este derecho puede ser un arma poderosa, para que a partir de algoritmos de reconocimiento, se pueda frenar la viralización de ciertos contenidos que únicamente basan su uso en un “nombre gracioso”, una cara “rara” o transmisión de “packs”, a través de canales que permitan generar alertas para su eliminación en medios sociales, con lo que también se podrá evitar parte de la negatividad y toxicidad que existe en la misma, sobre todo en estos tiempos, que a mucho les gusta a través de etiquetas, hacer de su vida un meme.

Hasta la próxima.

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Abogado especializado en TICs, privacidad y cumplimiento legal. Maestro en Derecho de las Tecnologías de Información y Comunicación por INFOTEC.

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