Transferencia de fondos realizada vía Internet. Corresponde al cuentahabiente demostrar que el sistema que opera las firmas electrónicas carece de fiabilidad.

Sin hacer mención alguna a los artículos que regulan la prueba electrónica y la firma electrónica, tanto del Código de Comercio, como del Código Federal de Procedimientos Civiles, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito emite un criterio con base en el principio onus probandi (el que afirma tiene la carga de la prueba).

Tesis: XVI.1o.C.3 C (10a.)
Tribunales Colegiados de Circuito
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 59, Octubre de 2018, Tomo III, Pag. 2526
Décima Época / 2018223 / 5 de 74
Tesis Aislada (Civil)

TRANSFERENCIA DE FONDOS REALIZADA VÍA PORTAL DE INTERNET. CUANDO EL CUENTAHABIENTE NIEGA HABER DADO AUTORIZACIÓN AL BANCO PARA SU REALIZACIÓN Y ÉSTE AFIRMA HABER RECIBIDO LA INSTRUCCIÓN RELATIVA, CORRESPONDE AL PRIMERO DEMOSTRAR QUE EL SISTEMA QUE OPERA LAS FIRMAS ELECTRÓNICAS CARECE DE FIABILIDAD Y, POR TANTO, QUE SU CUENTA FUE SABOTEADA ELECTRÓNICAMENTE.

La transferencia electrónica es un instrumento de pago y de transacciones comerciales con cargo a la cuenta de un cuentahabiente, en la que es necesaria la intervención de uno o varios bancos, según se trate de una operación entre cuentas de una misma institución de banca múltiple o interbancaria, es decir, que los bancos actúan como expedidores, intermediarios o receptores de los fondos; sin embargo, para que los bancos actúen en esa cadena de relaciones, es indispensable que exista un iniciador de esa secuencia, o sea, un cuentahabiente ordenante y éste, para que pueda ingresar a su cuenta y girar instrucciones a la institución de crédito sirviente, vía Portal de Internet, debe hacer uso de un dispositivo electrónico que le proporciona la propia institución, el cual, al accionarse, genera un número clave que, junto con las contraseñas y demás datos de identificación que el cliente crea confidencialmente, esto es, fuera del control del banco, deben introducirse al sistema operativo de cómputo a fin de que pueda llevarse a cabo la operación. Por otro lado, la fiabilidad en la creación de la firma electrónica y de las distintas operaciones electrónicas que se realizan, vía Internet, otorgan certeza a la persona que la utiliza de que sólo ella la conoce, por lo que puede constituirle en una fuente válida y cierta de obligaciones; además, las normas que versan sobre firmas electrónicas y operaciones que se ejecutan mediante la red de comunicación de que se habla, califican de válidos los actos jurídicos en los que se inserta una firma o se proporcionan claves de acceso y contraseñas, sin cuestionar la fiabilidad del método de uso, sino sólo el de su creación, de conformidad con los artículos 89 y 97 del Código de Comercio. En ese contexto, cuando el cuentahabiente niega haber dado su autorización al banco, para realizar la transferencia y la institución de crédito afirma que sí recibió la instrucción, corresponde al primero demostrar que el sistema que opera las firmas electrónicas carece de fiabilidad y, por tanto, que su cuenta fue saboteada electrónicamente, de conformidad con los artículos 1194 y 1195 del código citado. Ello es así, pues si bien es cierto que por regla general, es a las instituciones de crédito a quienes corresponde la carga de la prueba en tanto que cuentan con mayores elementos, como lo son los registros de las autorizaciones efectuadas por sus clientes, a que alude el numeral 57 de la Ley de Instituciones de Crédito, no menos lo es que el cuentahabiente bien puede exigir la aportación de esos registros y ofrecer, además, la prueba pericial en informática, para acreditar que el banco se apartó de la forma de operar una transacción electrónica, o bien, que el sistema o método de creación de la firma electrónica no es fiable y, con ello, desvirtuar la presunción de que fue él quien con las claves de identificación, dio su autorización para que se llevara a cabo, con cargo a su cuenta, la transferencia de fondos que desconoce.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.

Amparo directo 171/2018. Banco Mercantil del Norte, S.A., I.B.M., Grupo Financiero Banorte. 17 de julio de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Solórzano Zavala. Secretario: Gildardo García Barrón.

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Abogado Digital desde 1996. Presidente Fundador de la Academia Mexicana de Derecho Informático, A.C. (2001). Socio Director de Lex Informática Abogados, S.C. Profesor de Posgrado de la Universidad Panamericana Campus Guadalajara desde 2001. Profesor del ITESM, INFOTEC y UDLAP Jenkins Graduate School. https://JoelGomez.Abogado.Digital. Sígueme en Twitter: @AbogadoDigital.

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