Derecho al olvido en búsquedas de Internet.

Cerca del cierre de la serie de colaboraciones relativas a ligeras aproximaciones sobre los derechos digitales de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, toca el turno del Derecho al olvido en búsquedas de internet, supuesto que constituye el derecho al olvido con motivo de la sentencia del 13 de mayo de 2014, en la que se declara:

“1) El artículo 2, letras b) y d), de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, debe interpretarse en el sentido de que, por un lado, la actividad de un motor de búsqueda, que consiste en hallar información publicada o puesta en Internet por terceros, indexarla de manera automática, almacenarla temporalmente y, por último, ponerla a disposición de los internautas según un orden de preferencia determinado, debe calificarse de «tratamiento de datos personales», en el sentido de dicho artículo 2, letra b), cuando esa información contiene datos personales, y, por otro, el gestor de un motor de búsqueda debe considerarse «responsable» de dicho tratamiento, en el sentido del mencionado artículo 2, letra d).

2) El artículo 4, apartado 1, letra a), de la Directiva 95/46 debe interpretarse en el sentido de que se lleva a cabo un tratamiento de datos personales en el marco de las actividades de un establecimiento del responsable de dicho tratamiento en territorio de un Estado miembro, en el sentido de dicha disposición, cuando el gestor de un motor de búsqueda crea en el Estado miembro una sucursal o una filial destinada a garantizar la promoción y la venta de espacios publicitarios propuestos por el mencionado motor y cuya actividad se dirige a los habitantes de este Estado miembro.

3) Los artículos 12, letra b) y 14, párrafo primero, letra a), de la Directiva 95/46 deben interpretarse en el sentido de que, para respetar los derechos que establecen estas disposiciones, siempre que se cumplan realmente los requisitos establecidos en ellos, el gestor de un motor de búsqueda está obligado a eliminar de la lista de resultados obtenida tras una búsqueda efectuada a partir del nombre de una persona vínculos a páginas web, publicadas por terceros y que contienen información relativa a esta persona, también en el supuesto de que este nombre o esta información no se borren previa o simultáneamente de estas páginas web, y, en su caso, aunque la publicación en dichas páginas sea en sí misma lícita.

4) Los artículos 12, letra b), y 14, párrafo primero, letra a), de la Directiva 95/46 deben interpretarse en el sentido de que, al analizar los requisitos de aplicación de estas disposiciones, se tendrá que examinar, en particular, si el interesado tiene derecho a que la información en cuestión relativa a su persona ya no esté, en la situación actual, vinculada a su nombre por una lista de resultados obtenida tras una búsqueda efectuada a partir de su nombre, sin que la apreciación de la existencia de tal derecho presuponga que la inclusión de la información en cuestión en la lista de resultados cause un perjuicio al interesado. Puesto que éste puede, habida cuenta de los derechos que le reconocen los artículos 7 y 8 de la Carta, solicitar que la información de que se trate ya no se ponga a disposición del público en general mediante su inclusión en tal lista de resultados, estos derechos prevalecen, en principio, no sólo sobre el interés económico del gestor del motor de búsqueda, sino también sobre el interés de dicho público en acceder a la mencionada información en una búsqueda que verse sobre el nombre de esa persona. Sin embargo, tal no sería el caso si resultara, por razones concretas, como el papel desempeñado por el interesado en la vida pública, que la injerencia en sus derechos fundamentales está justificada por el interés preponderante de dicho público en tener, a raíz de esta inclusión, acceso a la información de que se trate”.

A su vez, dicho precedente quedó reconocido en el artículo 17 del Reglamento General de Protección de Datos, más como una referencia al señalarse “Derecho de supresión («el derecho al olvido»)” y, que dentro del esquema de dicho derecho incluye al derecho de oposición, como aquél mecanismo por el cual el interesado o titular, se encuentra en aptitud de solicitar que dichos datos personales ya no sean sujetos a tratamiento, independientemente del medio en el cual se ejerzan.

Por su parte, la Ley de Protección de Datos y Derechos Digitales española, en su artículo 15 hace una referencia directa a la aplicación del derecho de supresión, sin hacer una referencia o aclaración respecto a su vinculación con el derecho al olvido, sino que la posterior definición de dicho derecho se advierte de manera posterior, en el artículo 93 como se observa a continuación:

“Artículo 93. Derecho al olvido en búsquedas de Internet.

  1. Toda persona tiene derecho a que los motores de búsqueda en Internet eliminen de las listas de resultados que se obtuvieran tras una búsqueda efectuada a partir de su nombre los enlaces publicados que contuvieran información relativa a esa persona cuando fuesen inadecuados, inexactos, no pertinentes, no actualizados o excesivos o hubieren devenido como tales por el transcurso del tiempo, teniendo en cuenta los fines para los que se recogieron o trataron, el tiempo transcurrido y la naturaleza e interés público de la información.

Del mismo modo deberá procederse cuando las circunstancias personales que en su caso invocase el afectado evidenciasen la prevalencia de sus derechos sobre el mantenimiento de los enlaces por el servicio de búsqueda en Internet.

Este derecho subsistirá aun cuando fuera lícita la conservación de la información publicada en el sitio web al que se dirigiera el enlace y no se procediese por la misma a su borrado previo o simultáneo.

  1. El ejercicio del derecho al que se refiere este artículo no impedirá el acceso a la información publicada en el sitio web a través de la utilización de otros criterios de búsqueda distintos del nombre de quien ejerciera el derecho”.

Referencias que ponen de manifiesto que si bien, el derecho al olvido previsto por el artículo 93 previamente transcrito, como podrá advertirse de la simple comparación del texto de la sentencia con el del derecho digital bajo análisis, también lo es que parecería existir una duplicidad con el derecho de supresión que implícitamente permite la oposición en supuestos específicos, con lo que de facto resulta factible desarrollar el análisis desde dos vertientes, la primigenia a través de los derechos en protección de datos personales y la del derecho digital, resultando interesante el hecho de que el derecho al olvido representa constituye una de las primeras expresiones de los derechos digitales y la reglamentación marco y la legislación española, no definen una delimitación clara entre uno y otro supuesto, con lo que los derechos digitales quedan en una incertidumbre conceptual relevante.

Distinción que para efectos prácticos poco podría impactar, salvo que los principios relativos a este derecho que surge de la protección de datos en el ámbito digital se pretenda trasladar a otro ámbito del ciberespacio y ciber convivencia, como el de las redes sociales, lo que genera nuevas inquietudes en torno a los derechos fundamentales que pueden estar involucrados y una tensión más fuerte sobre el ámbito de la privacidad de las redes sociales que el que corresponde a la libertad de expresión con motores de búsqueda.

Hasta la próxima.

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Abogado especializado en TICs, privacidad y cumplimiento legal. Maestro en Derecho de las Tecnologías de Información y Comunicación por INFOTEC.

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