Alfabetización digital.

En el análisis de los derechos digitales previstos por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (España), corresponde el relativo a la educación digital, conceptualizado en el artículo 83 de la manera siguiente:

“1. El sistema educativo garantizará la plena inserción del alumnado en la sociedad digital y el aprendizaje de un uso de los medios digitales que sea seguro y respetuoso con la dignidad humana, los valores constitucionales, los derechos fundamentales y, particularmente con el respeto y la garantía de la intimidad personal y familiar y la protección de datos personales. Las actuaciones realizadas en este ámbito tendrán carácter inclusivo, en particular en lo que respecta al alumnado con necesidades educativas especiales.

Las Administraciones educativas deberán incluir en el diseño del bloque de asignaturas de libre configuración la competencia digital a la que se refiere el apartado anterior, así como los elementos relacionados con las situaciones de riesgo derivadas de la inadecuada utilización de las TIC, con especial atención a las situaciones de violencia en la red.

  1. El profesorado recibirá las competencias digitales y la formación necesaria para la enseñanza y transmisión de los valores y derechos referidos en el apartado anterior.
  2. Los planes de estudio de los títulos universitarios, en especial, aquellos que habiliten para el desempeño profesional en la formación del alumnado, garantizarán la formación en el uso y seguridad de los medios digitales y en la garantía de los derechos fundamentales en Internet.
  3. Las Administraciones Públicas incorporarán a los temarios de las pruebas de acceso a los cuerpos superiores y a aquéllos en que habitualmente se desempeñen funciones que impliquen el acceso a datos personales materias relacionadas con la garantía de los derechos digitales y en particular el de protección de datos”.

Precepto que destaca no sólo por la amplitud de su extensión, sino por lo ambicioso de su contenido que tiene como finalidad conducir a la ciudadanía a la construcción de una sociedad de la información y el conocimiento libre y centrada en la dignidad de las personas.

No obstante, la perspectiva de aplicación da lugar a diversas interrogantes en torno a las directrices definidas en dichas líneas que aparentemente cuentan con una estructura cívica bastante completa, a partir de la que se espera que la población internauta adquiera competencias digitales en el marco de un imperativo ético.

En primer término causa inquietud cuál es el alcance de sociedad digital, que eventualmente en una línea de interpretación simple pudiera resultar inherente al uso de internet con lo que podría parecer como un sinónimo de la sociedad de la información y el conocimiento, sin embargo, al referir de manera complementaria los medios digitales, pareciera también incidir en el ámbito del imperativo tecnológico y el desarrollo de tecnologías, a pesar de que el concepto “digital” también estaría dirigido al ciberespacio, y por ende, al uso de internet.

Tal como se ha comentado en colaboraciones previas, una de las dificultades técnicas en la definición de los derechos digitales se constituye por definir si éstos surgen a partir de la relación de los derechos subjetivos públicos con la navegación en internet, o, sí inclusive éstos tienen un alcance más amplio con relación al uso de cualquier tecnología.

Esto es así, puesto que el “internet” como lo conocemos comúnmente, es un término que asociamos a la comunicación en la red de redes y generalmente a la world wide web, la cual, solamente es in pequeño apartado de todas las posibilidades que surgen en el ciberespacio, por las cuales, el internet desde su creación ha cambiado dinámicamente sin que los usuarios hayan percibido modificaciones sustanciales, a pesar éstos en algunos momentos fueron críticos y pusieron en juego su estabilidad.

Este “concepto” de internet empieza a cobrar presencia como uno de los fundamento de los derechos digitales, aunado al fenómeno de la conectividad, por lo que desde esta perspectiva la redacción del artículo bajo análisis parece apropiada, no obstante, cuando realizamos un análisis inductivo pareciera que no cobra el mismo sentido, puesto que más allá de que el internet actual va más allá de la conexión de un computador, sino que prácticamente cualquier objeto puede ser objeto de conexión en el internet de todo (que a pesar de la brevedad de la explicación, ya se advierte como se transforma el concepto hacia un fenómeno más integrador que una red mundialmente extendida), ahí es cuando el precepto no encaja únicamente en la sociedad digital, sino que requiere una nueva clasificación a fin de identificar los derechos involucrados, ya que no es lo mismo la conexión de un gadget con un computador, que una conexión de un objeto o un ser vivo en un entorno virtual.

Por tanto, el derecho a la educación digital todavía enfrenta diversas posibilidades para definir los objetivos y alcances dentro de la sociedad humana, sin embargo, el concepto bajo análisis ¿se encuentra dirigido tanto a migrantes como nativos digitales?, es decir, ¿constituye un derecho a favor de cualquier ciudadano o representa un punto de partida para una sociedad futura? Ello, puesto que en apariencia, solamente tiene por objeto el ámbito educativo formal, cuando, a pesar de que la sociedad digital ya se encuentra en configuración, la inclusión de todas y todos resulta clave con independencia de la formación de nuevas generaciones.

Por lo cual, la educación digital también conlleva una alfabetización digital que deberá tender a disminuir las brechas no solamente generacionales, sino económicas, para superar las barreras que se presentan en este supuesto educativo, así como definir claramente lo que se entiende por competencia digital, con la finalidad de promoverlas tanto para alumnado, profesorado, familias y la sociedad en general de manera transversal a fin de identificar aquellas competencias básicas, digitales o no, que son necesarias para continuar un desarrollo armónico de las personas, puesto que si bien coincido en que la búsqueda a través de motores de internet puede sustituir la necesidad de saber utilizar un diccionario, esto no puede sustituir la capacidad de razonamiento para ordenar y priorizar actividades, para lo cual resulta de utilidad conocer el abecedario.

En nuestro país han existido y existen diversas iniciativas tendentes a la educación y alfabetización digital, las cuales hasta el momento se encuentran en proceso de integración y a la larga permitirán iniciar análisis prácticos sobre lo que representa una sociedad digital, solo que para ello, resultaría deseable que dicha sociedad representara a la mayoría de la población, una brecha difícil de demostrar, debido a que el acceso a su vez debe ser medido a través de sus diversas variables, así como fortalecer mecanismos de alfabetización digital.

No obstante, a pesar que de manera teórica se puedan aportar ideas en torno al derecho a la educación digital, el mérito de la sociedad española en incluir este tema en el Derecho de las Tecnologías de la Información y Comunicación, va más allá de un simple reconocimiento legal, sino en la posibilidad de explorar experiencias prácticas en un nuevo ámbito de derechos y haber ampliado el alcance de la esfera de las prerrogativas de sus ciudadanos.

Hasta la próxima.

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Abogado especializado en TICs, privacidad y cumplimiento legal. Maestro en Derecho de las Tecnologías de Información y Comunicación por INFOTEC.

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