Derecho al testamento digital.

En concordancia con la secuencia de los diversos derechos digitales previstos por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, por la fecha y la conmemoración, adelantamos los sendos derechos al olvido, para dar paso al acercamiento al Derecho al testamento digital, contemplado por su artículo 96 de la manera siguiente:

“Artículo 96. Derecho al testamento digital.

  1. El acceso a contenidos gestionados por prestadores de servicios de la sociedad de la información sobre personas fallecidas se regirá por las siguientes reglas:
  2. a) Las personas vinculadas al fallecido por razones familiares o de hecho, así como sus herederos podrán dirigirse a los prestadores de servicios de la sociedad de la información al objeto de acceder a dichos contenidos e impartirles las instrucciones que estimen oportunas sobre su utilización, destino o supresión.

Como excepción, las personas mencionadas no podrán acceder a los contenidos del causante, ni solicitar su modificación o eliminación, cuando la persona fallecida lo hubiese prohibido expresamente o así lo establezca una ley. Dicha prohibición no afectará al derecho de los herederos a acceder a los contenidos que pudiesen formar parte del caudal relicto.

  1. b) El albacea testamentario así como aquella persona o institución a la que el fallecido hubiese designado expresamente para ello también podrá solicitar, con arreglo a las instrucciones recibidas, el acceso a los contenidos con vistas a dar cumplimiento a tales instrucciones.
  2. c) En caso de personas fallecidas menores de edad, estas facultades podrán ejercerse también por sus representantes legales o, en el marco de sus competencias, por el Ministerio Fiscal, que podrá actuar de oficio o a instancia de cualquier persona física o jurídica interesada.
  3. d) En caso de fallecimiento de personas con discapacidad, estas facultades podrán ejercerse también, además de por quienes señala la letra anterior, por quienes hubiesen sido designados para el ejercicio de funciones de apoyo si tales facultades se entendieran comprendidas en las medidas de apoyo prestadas por el designado.
  4. Las personas legitimadas en el apartado anterior podrán decidir acerca del mantenimiento o eliminación de los perfiles personales de personas fallecidas en redes sociales o servicios equivalentes, a menos que el fallecido hubiera decidido acerca de esta circunstancia, en cuyo caso se estará a sus instrucciones.

El responsable del servicio al que se le comunique, con arreglo al párrafo anterior, la solicitud de eliminación del perfil, deberá proceder sin dilación a la misma.

  1. Mediante real decreto se establecerán los requisitos y condiciones para acreditar la validez y vigencia de los mandatos e instrucciones y, en su caso, el registro de los mismos, que podrá coincidir con el previsto en el artículo 3 de esta ley orgánica.
  2. Lo establecido en este artículo en relación con las personas fallecidas en las comunidades autónomas con derecho civil, foral o especial, propio se regirá por lo establecido por estas dentro de su ámbito de aplicación”.

Disposición que abre una serie de interrogantes respecto al camino propuesto para abordar el tratamiento de datos de las personas con posterioridad a su muerte, con la que además del ámbito de interpretación desarrolla implícitamente una serie de argumentos jurídicos que pudieran no resultar compatibles con algunas otras aproximaciones sobre el tema.

En principio, si bien el concepto de dato personal, eventualmente resiste a dejar de serlo con motivo de la vida o muerte de sus titulares, así como de la capacidad jurídica relacionada con el ejercicio de derechos inherentes, jurídicamente existirían mecanismos para acreditar que dicho concepto ya no les resulta atribuible, con el simple hecho de que la legislación civil que corresponda, defina a la persona física con independencia de su capacidad jurídica, por lo que formalmente si una persona física deja de existir con la muerte, a partir de ese momento dejaría de ser dato personal.

Por otra parte, además del problema conceptual, también resulta interesante si el tratamiento de datos personales respecto a vivos y no vivos debería contar con alguna previsión particular relacionada con el principio de calidad, el cual a grandes rasgos señala que los datos personales que hubieran cumplido con su finalidad deberían ser eliminados previo bloqueo, luego así, si la finalidad todavía es realizable, los datos personales deberían seguir siendo considerados como tales hasta que dicha condición no se cumpla, o, la simple muerte debería considerarse cause legítima para el cese del tratamiento, al no existir una finalidad que se pudiera lograr al perderse la capacidad jurídica por parte del difunto.

Por tanto, más allá de la complejidad de abordar el fenómeno, el artículo en cuestión también genera dudas en lo que ha de considerarse como un testamento digital y lo que constituye la herencia digital, así como las reglas aplicables para mandato , poder y representación que hasta ahora, en gran parte de los países se extingue con motivo de la muerte del mandante, salvo supuestos de excepción que permiten la consecución del fin inicialmente determinado.

Además de las reglas que vinculan supuestos relacionados con derechos reales y personales, en ese mismo sentido deberá precisarse el enfoque sobre el cual se llevará a cabo la aproximación, a fin de considerar si la última voluntad previa a la muerte deba ser considerada como parte de un mandato, poder o si alguien cuente con una representación sobre un derecho personal, o, en su caso, si se trata de un conjunto de bienes intangibles que pudieran o debieran ser transmitibles por diversas generaciones como parte de un patrimonio ( que inclusive pudiera resultar monetizable como parte de la explotación de la imagen de las personas), sin fecha de expiración cierta.

Como último apunte, la disposición de los datos de personas fallecidas frente a terceros genera diversas interrogantes, en principio al dejar a disposición los datos de fallecidos a los familiares sin distingo, salvo que lo hubiera prohibido expresamente el titular en su momento, lo que eventualmente sería contrario al propio principio de calidad mencionado hace un momento.

Supuestos que si bien parecerían más desarrollados frente a aproximaciones nacionales en materia de personas fallecidas, que sin desarrollar de manera puntual reglas que pudieran generar principios, sí representan una posición en torno a dicho tema que será interesante abordar conforme al contexto cultural de cada país, considerando que entre la trascendencia y la muerte, cada familia pueda afrontarlo conforme a sus propias costumbres.

Por su parte, en el ámbito mexicano, el acceso a datos  relativo a personas fallecidas previsto por la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, si bien pudiera parecer más conservador, facilita caso por caso, analizar los tratamientos y supuestos en que éstos datos personales deben seguir siendo tratados como tales, y, en cuáles, podremos también respetar la autodeterminación informativa de quien, sin pedirlo expresamente, solamente quiere que sus registros sean eliminados, con la salvedad de que aquéllos que debido a la buena fama o reputación, deben perdurar como parte de un patrimonio inmaterial e intangible de la humanidad.

Hasta la próxima.

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Abogado especializado en TICs, privacidad y cumplimiento legal. Maestro en Derecho de las Tecnologías de Información y Comunicación por INFOTEC.

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